Enrique Alcalde
mayo 2021 -“Desde hace 20 años venimos sosteniendo que el interés social, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser apreciado conforme a la concepción “contractualista”, es decir, excluyendo la configuración de un interés social superior y diverso del interés de los socios.
En efecto, partiendo de la causa del contrato de sociedad, y haciendo hincapié en la distinción entre los intereses sociales y los intereses extrasociales de sus participantes, el concepto de interés social puede ser sintetizado como el interés común de los socios en su calidad de tales.”Leer columna